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News
HERENCIAS: Preguntas Frecuentes...
 13

  SEP

HERENCIAS: Preguntas Frecuentes...

Nos encontramos con dos tipos de preguntas muy recurrentes, cuando nuestros clientes llegan a nuestras oficinas, buscando información jurídica, sobre el tema de las Herencias. 
Esperamos con este Post, intentar resolver esas dudas:

1.-  ¿Qué es la Legítima?
 
La legítima se entiende popularmente como la porción de herencia que el testador no puede disponer libremente por asignarla la ley a determinados herederos.
Para calcularla es muy importante tener en cuenta la vecindad, ya que no tiene la misma regulación en toda el ordenamiento jurídico español.
La legítima en Cataluña está regulada en el artículo 451-1 y siguientes del Código Civil de Cataluña: “La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor económico que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma”. Es por tanto un derecho.
 
La cuantía de la legítima en Cataluña es una cuarta parte (¼) de la cantidad que resulte del valor de los bienes de la herencia en el momento de la muerte del causante, restando deudas y gastos de última enfermedad y enterramiento.
Es muy importante  como he mencionado la legítima es una cuarta parte (¼) de la herencia después de restar las deudas, pero esa cuarta parte se repartirá entre todos los legitimarios que existan. Si solo hay uno, la cuarta parte le corresponderá entera, y si hay varios se dividirá esa cuarta parte entre todos los legitimarios.
Para determinar la legitima individual se computarán las siguientes partes o personas a repartir: si los que tengan derecho a la legítima son descendientes, esa cuarta parte se deberá dividir entre todos los hijos, independientemente de que sean herederos, hayan sido desheredados justamente o hayan renunciado. Se ha de precisar que también cuentan aquellos hijos que hayan fallecido antes que el testador (llamado premuerto), siempre y cuando, el hijo premuerto esté representado por sus hijos -nietos del testador-, es decir, que tenga hijos.
 
A tener en cuenta es que en casos a esa cantidad se deberá sumar el valor de los bienes donados o venta simulada (sin precio real) en los 10 años anteriores a su muerte. Con esta norma se pretenden evitar situaciones en las que el testador, presionado por alguno de los herederos -hijos-, dona o simula una venta de sus bienes a este heredero años antes de fallecer con el fin de “vaciar o mermar” la herencia, evitando con ello, que determinados legitimarios puedan obtener su derecho de legítima. En casos de donación de bienes de la herencia en vida del causanteel legitimario podrá interponer las acciones legales adecuadas para reclamar su legítima correspondiente y reintegrar el valor de esos bienes donados a la herencia, independientemente que en el momento del fallecimiento ya no exista ningún bien patrimonial en la herencia o que dichos bienes hayan sido vendidos con posterioridad. Lo único que se deberá demostrar es que el testador poseía determinados bienes hasta 10 años antes de su muerte, y que estos fueron donados o se produjo una simulación de venta.
A los bienes donados que se reintegren en la herencia se deberá de restar el valor de los gastos costeados por la persona que recibió el bien donado en concepto de mantenimiento y conservación del bien. O sumar el valor de los daños que este haya podido causar.
El Código Civil catalán también habla sobre la colación: las donaciones que se llevaran a cabo en vida por parte de los padres a sus hijos se “descontarán” de la herencia en el momento en que ésta se materialice, salvo que se haya especificado lo contrario. Así, los descendientes que concurren como coherederos a la sucesión de un ascendiente común deben colacionar, a los efectos de la partición de la herencia, el valor de las atribuciones que el causante les ha hecho por actos entre vivos a título gratuito, siempre y cuando la atribución se haya hecho en concepto de legítima o sea imputable a ésta, o que el causante haya establecido expresamente, en el momento de otorgar el acto, que la atribución sea colacionable.
Una vez abierta la sucesión, los coherederos que serían beneficiarios de la colación pueden renunciar a aprovecharse de ella.

2.- ¿Cómo se trata, la Partición de la Herencia?
 
El Código Civil de Cataluña asegura que todo coheredero puede solicitar, en cualquier momento, la partición de la herencia, dividir la herencia para disponer de su parte,  excepto en los supuestos de indivisión ordenada por el causante o fallecido, o convenida por los herederos. La partición puede tramitarse de distintas formas:

 
  1. Partición por el causante: La partición puede llevarla a cabo el propio causante, mediante un acto entre vivos o de última voluntad, y puede afectar a toda la herencia o sólo a una parte del caudal, o bienes concretos y determinados. También puede establecer reglas vinculantes para la partición.
 
  1. Partición por albacea o contador partidor: En este caso el causante encarga la partición a un albacea o un contador partidor, que debe actuar de acuerdo con las reglas que el causante haya establecido y de acuerdo con la ley.
 
  1. Partición por los coherederos: Los herederos pueden hacer la partición de común acuerdo, del modo que crean conveniente. Pueden prescindir de las disposiciones particionales establecidas por el causante. Cuando el fallecido haya designado contadores partidores, los herederos pueden acordar unánimemente hacer la partición prescindiendo de ellos, salvo que el causante haya dispuesto expresamente lo contrario. Los coherederos pueden hacer la partición provisional de la herencia adjudicando bienes concretos y dejando pendiente la adjudicación de otros bienes o la compensación en metálico de los excesos. Mientras esta adjudicación o compensación no se produzca, la partición definitiva queda aplazada.
 
  1. Partición arbitral o judicial: El causante, en previsión de que los herederos no lleguen a un acuerdo para hacer la partición, puede optar por un arbitraje testamentario. Los herederos también pueden, de común acuerdo, someter a arbitraje la partición o las controversias que deriven tengan que ver con ella, incluso las relativas a las legítimas. Si los herederos no llegan a un acuerdo para hacer la partición ni procede hacerla de otra forma, cualquiera de ellos puede instar la partición judicial.
 
Reglas de adjudicación en Cataluña
 
Respecto a las reglas de adjudicación, en la partición debe guardarse igualdad en la medida en que sea posible, tanto si se hacen lotes como si se adjudican bienes concretos.
  • En el caso de cosas indivisibles o que desmerecen notablemente al dividirse y las colecciones de interés artístico, histórico, científico o documental deben adjudicarse de acuerdo con las reglas del artículo 552.11  del Código Civil Catalán, salvo voluntad contraria del causante o acuerdo unánime de los coherederos.
  • El artículo 464.9 del Código Civil Catalán establece que los coherederos deben reintegrarse recíprocamente, en proporción a su haber, los frutos y rendimientos percibidos de los bienes que componen la herencia. También se deben reembolsar el importe de los gastos necesarios y útiles que hayan hecho en los bienes e indemnizar por los daños que hayan causado en los mismos por causa que les sea imputable. En lo relativo a los gastos que la partición genere en interés común de los herederos deben deducirse de la herencia.
  • El efecto de la partición supone la adquisición por cada coheredero de la titularidad exclusiva de los bienes y derechos adjudicados.
  • El artículo 464.11 del Código Civil Catalán, respecto al saneamiento de la partición, establece que una vez realizada, los coherederos están obligados, recíprocamente y en proporción a su haber, al saneamiento por vicios ocultos y evicción de los bienes adjudicados, con algunas excepciones.
  • En caso de saneamiento por vicios ocultos, el adjudicatario tiene derecho a ser compensado en dinero por la diferencia entre el valor de adjudicación del bien y el valor que efectivamente tenía debido al vicio.
  • El artículo 464.12 ,Código Civil Catalán, respecto de la adjudicación de créditos y rentas, distingue dos supuestos: si se adjudica a un coheredero un crédito contra un tercero, los demás sólo responden de la insolvencia de este en el momento de hacerse la partición, salvo pacto en contrario. Si se adjudica una renta periódica, la garantía de la solvencia del deudor dura tres años desde la partición, salvo pacto en contrario.
Esperamos haber resuelto sus dudas. Recuerden que pueden contar con nuetros servicios jurídicos, en cualquier momento.
Estaremos encantados de poder ayudarles, en todo lo que necesiten.


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